martes, 15 de noviembre de 2011

Tratamiento Tributario del CAS

 

¿Qué es el CAS?

 

Las siglas significan Contrato Administrativo de Servicios y es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma, sin que ello implique vínculo laboral con la entidad.

 

Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes solo los beneficios y obligaciones del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, normas que pretenden garantizar los principios de igualdad de oportunidades al contratar una persona a través del CAS.

 

No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni el régimen laboral privado ni a ningún otro régimen de carrera especial.

 

 

Ingresos obtenidos por CAS son Rentas de Cuarta Categoría

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) estableció el régimen tributario aplicable a las personas que se encuentran bajo la modalidad del CAS, al resolver una consulta a través del Oficio N° 477-2011-SUNAT/200000.

 

En este contexto, el ente fiscal señala que tratándose de personas que presten servicios bajo la modalidad del CAS, los ingresos obtenidos por este concepto constituyen rentas de cuarta categoría, debiéndose emitir los respectivos recibos de honorarios.

 

Igualmente, en cuanto a la emisión de los comprobantes de pago entre otros aspectos, agrega que no existe la obligación de consignar en los recibos por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones por las tardanzas e inasistencias en que pudieran incurrir, debiéndose consignar en los mismo el importe de los honorarios que efectivamente ha percibido el prestador de servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias.

 

Sin embargo, no existe impedimento para que tales montos sean consignados en dichos recibos por honorarios. De ser así, adicionalmente, en los recibos es factible consignar de modo separado tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.

 

Igual tratamiento corresponderá aplicar a los aportes al sistema privado de pensiones, en tanto los mismos carecen de naturaleza tributaria.

 

La SUNAT también señala que en el caso de un procedimiento de cobranza coactiva a la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad CAS le resulta aplicable la limitación dispuesta en el numeral 6 del artículo 648° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, vale decir, que dicha contraprestación es inembargable cuando no exceda de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP).

 

Esto último atendiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ha dispuesto que éste contrato es de naturaleza laboral, por lo que la contraprestación percibida tiene naturaleza remunerativa.

 

La institución recaudadora resalta, finalmente, que con estos pronunciamientos se busca facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

 

 

Nuestra Opinión

 

Como se puede apreciar se tienen dos criterios abiertamente distintos entre dos las organismo del Estado, por un lado la SUNAT que califica a las remuneraciones provenientes del CAS como rentas de cuarta categoría (rentas provenientes de trabajo independiente) y el Tribunal Constitucional que le otorga naturaleza laboral, con lo cual tributariamente debería ser tratado como rentas de quinta categoría.

 

Por las características del CAS, nosotros consideramos que este no se configura como una renta de cuarta categoría, sino como de quinta categoría, básicamente por su característica no autónoma, que debería interpretarse como dependencia. Esta categorización no debería ser alterada con la finalidad de otorgar beneficios contributivos laborales.

 

 

Fuente: Diario Oficial El Peruano, publicado el 14 de noviembre de 2011, editada por Conexión Tributaria S.A.C.

 

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